Leyes que protegen el paisaje de Cariló.
Se logró la sanción de la Ley 12.099 que declara a Cariló “Paisaje Protegido”, y que tiene como base la Ley Provincial 12.704.
Ley 12.099
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Declárase de interés provincial, el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico de la localidad Parque Cariló. Esta localidad está delimitada por la Ruta Provincial n° 11 al Oeste; el Océano Atlántico, al Este; las calles Corbeta Agradable y Sequoia, al Norte y la Avenida Constancia, al Sur del Partido de Pinamar.
ARTICULO 2.- La declaración de paisaje protegido, tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje fitogeográfico, geomorfológico y urbanístico Parque Cariló. * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente N° 114/98.
ARTICULO 3.- Por desarrollo ecoturístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar.
ARTICULO 4.- Las Autoridades Municipales del partido de Pinamar, arbitrarán los medios a su disposición para procurar la preservación de las condiciones expuestas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, coordinando su accionar con las Autoridades Provinciales cuando la cuestión entre en el ámbito de competencia de éstas. Las Autoridades Provinciales, brindarán al partido de Pinamar la colaboración adecuada para la obtención de los fines previstos en esta Ley.
ARTICULO 5.- Cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los artículos 2 y 3, la autorización definitiva para su realización otorgada por la Autoridad Municipal deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental. Dicha evaluación de impacto ambiental será ineludible cuando la realización y la consiguiente autorización de la obra hubiere requerido del previo y especial dictado de excepciones a las normativas generales del Municipio establecidas para la zona a que se refiere el artículo 1.
ARTICULO 6.- El Departamento Deliberativo Municipal reglamentará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior. Dicho procedimiento deberá prever que, con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes de que se otorgue la autorización definitiva, todo vecino de Pinamar tenga durante un tiempo prudencial la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y formular objeciones al respecto. Es nula toda autorización que otorgada respecto de los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 5, no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental y no se haya posibilitado la toma de vista e intervención por los vecinos.
ARTICULO 7.- Lo establecido en la presente Ley es sin perjuicio de lo normado en la Ley 11723 y sus modificatorias.